Resumen: Contratación administrativa. Contrato de Consultoría y Asistencia. Incremento del plazo de ejecución, sin adicional económico. Contrato de servicios de prestación sucesiva, duración vinculada al contrato principal, artículo 279.4 LCSP de 2007. Duración de 23 meses adicionales a los previstos inicialmente, informe del Director de Obras que afirma que la actividad fue menor durante esos 23 meses, pero que hubo actividad. Examen de las partidas concretas que se reclaman. Informe del Consejo de Obras Públicas, falta de habilitación económico en el exceso de tiempo, confirma el informe de la Dirección de Obras. Afirma la Sala que considera acertado el informe del Consejo de Obras Públicas habida cuenta de que la alternativa a la no admisión de la prórroga del contrato hubiera determinado la paralización de las obras lo que era un evidente perjuicio para el interés general.
Resumen: Reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional acordando la retroacción de actuaciones en materia de tasa fiscal sobre el juego durante la pandemia. La autorización confiere, a criterio del titular, el derecho de explotación durante toda la anualidad, siendo así que, si eventualmente la causa de que tal explotación no pudiera llevarse a cabo en todas las máquinas autorizadas fuera imputable a una actuación de la Administración, la conclusión no será la ilegalidad de la Tasa sino la eventual presencia, en su caso, de un supuesto de responsabilidad de la Administración. La normativa tributaria vigente en el segundo semestre de 2020 no contempla que las máquinas recreativas que contaban con autorización vigente ya estuvieran en situación de alta o de baja temporal, puedan quedar exentas de gravamen. En consecuencia, la Oficina Gestora ha de actuar en el marco legislativo existente en ese momento. Respecto de la inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional respecto del estado de alarma, el propio tribunal dispuso que al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. CAN
Resumen: La Sala, alterando el orden de motivos, analiza en primer lugar la declaración de fallido, que el recurrente considera incorrecta desde el momento en que la sociedad tenía un crédito contra la Hacienda Pública, que se rechaza al constatar que el reconocimiento del crédito es muy posterior a dicha declaración. Respecto a los pagos fraccionados, aclara que la cuestión que se discute no es tanto la relativa a si la base imponible de los ejercicios económicos de 2017 y 2018 era negativa, 0.00 euros, sino que radica en determinar si el hecho de que, aun cuando la base imponible fuese de 0.00 euros, la parte tenía el deber de llevar a cabo e ingresar los pagos fraccionados correspondientes al impuesto de sociedades por los periodos 2º y 3º del ejercicio de 2017 y el 1º del ejercicio de 2018, a lo que da una respuesta contraria al recurso desde el momento que el pago fraccionado tiene la consideración de deuda tributaria. Rechaza que se haya vulnerado el principio de capacidad económica y que no concurrieran los requisitos para declarar la responsabilidad, pues si la parte a la vista de que al cierre del ejercicio la cuota a satisfacer era 0 euros lo que debió de hacer, si hubiese llevado a cabo los pagos a cuenta e ingresado las cantidades, era interesar la devolución de ingresos indebidos, pero en ningún caso posponer el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al final del ejercicio económico pues actuando así convierte lo que es una obligación en una acto puramente voluntario.
Resumen: La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014 invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si la exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones constituye un requisito básico para el disfrute de dicha exención, pudiendo se denegada en caso de incumplimiento. Segundo: precisar si resulta compatible con los principios de prohibición del enriquecimiento injusto, neutralidad fiscal del IVA, seguridad jurídica y proporcionalidad una normativa de un Estado miembro que condicione las exenciones relativas a las exportaciones al cumplimiento del procedimiento de reembolso establecido reglamentariamente, al tener la consideración de obligaciones necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA.
Resumen: La Sala concluye que, en caso de de incumplimiento en una ayuda consistente en un préstamo reembolsable, el cálculo de los intereses de demora que debe aplicarse será el determinado por el régimen jurídico de la concreta ayuda de que se trate, en este caso, de la Orden IET/611/2013, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial como régimen jurídico aplicable.
Resumen: La sentencia desestima al recurso al entender, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que el actor ya sido indemnizado en procedimiento anterior como consecuencia de la misma inclusión en el fichero, lo que daría lugar a enriquecimiento injusto.
Resumen: Por los avatares del nuevo contrato, se vio abocada, so pena de dejar el servicio sin cubrir, a acordar la prórroga, si bien no intentó en ningún momento ofrecer compensación alguna respecto de lo que la parte dijo que existía, un desequilibrio que la contratista había denunciado y que justificaba su negativa y que no se había remediado, siendo ese el motivo de negarse a la prórroga en junio de 2021. En esas circunstancias, el acuerdo era ilegal, por más que pueda entenderse en parte la posición del SALUD, a la que se vio abocada en parte por su propia imprevisión y falta de flexibilidad. Tales consideraciones conducen a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido reconociendo el enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones administrativas, y el reconocimiento de obligaciones, ante situaciones, relativamente usuales, en las que se continúan prestando servicios más allá del contrato siendo de citar, en cuanto a la aplicabilidad de este principio general a la materia contractual, sentencias de 26-2-2001 , 6-3-2001 , así como las de 23-4- 2002 , 1- 7-2002 , 5-7-2002 , entre otras muchas.
Resumen: La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación del demandante, abogado fiscal de tercera categoría, para que se le abone la diferencia entre el sueldo de Fiscal (segunda categoría) y el de Abogado Fiscal (tercera categoría), así como el complemento de destino correspondiente al puesto de fiscal coordinador en el periodo en que desempeñó estas funciones. La sentencia, tras analizar la jurisprudencia sobre la improcedencia de abono de las diferencias de las retribuciones básicas en el caso de los jueces, considera que la misma no es de aplicación al caso, puesto que la función de coordinador de la fiscalía supone asumir funciones, mayores atribuciones, de supervisión y coordinación de los fiscales del área, siendo de aplicación el principio de igualdad, puesto que retribuir de manera diferente a dos miembros de la carrera fiscal, diferenciados por la categoría personal, que realizan las mismas funciones, como ha probado el recurrente, es un acto ilegal por vulnerar el principio de igualdad ante la Ley. Asimismo, la sentencia considera que la Administración incumple su obligación de cubrir los destinos con personal fiscal de la categoría adecuada y que el mantenimiento de esta situación produce un enriquecimiento injusto para la Administración, que obtiene mejores resultados a un menor coste, al mantener a funcionarios con sueldo inferior en el desempeño de plazas de superior categoría.
